Resumen: No resultó vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que en el relato de hechos probados de la resolución administrativa impugnada no se omitieron los informes médicos que el recurrente considera relevantes para acreditar la falta de dolo. Concurre el dolo requerido por el tipo disciplinario aplicado, ya que no consta acreditado que el recurrente no llevara a cabo los hechos que se le imputan de forma libre y voluntaria. Por el contrario, en el relato de hechos probados no consta que el mismo padeciera, en el concreto momento de los hechos y como consecuencia de su adicción a la cocaína y al alcohol, una alteración psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a tal comprensión. Por lo tanto, no aparece acreditado que el recurrente tuviera anulada, ni siquiera disminuida, su capacidad cognitiva o volitiva. La resolución impugnada justifica de manera exhaustiva las concretas circunstancias tenidas en cuenta para imponer la sanción de separación del servicio: la relevancia del bien jurídico principalmente protegido por el tipo -derecho a la intimidad y dignidad personal y en el trabajo, especialmente frente al acoso, tanto sexual y por razón de sexo, como profesional-; la afectación que la actuación del recurrente tuvo tanto en su propia dignidad militar -que no es un elemento inherente al tipo disciplinario, como afirma el recurrente- como miembro de las FF.AA., como en la misma institución en la que aquel se integra; el intenso grado de afectación que la conducta enjuiciada tuvo en el servicio; y el muy desfavorable informe emitido por su superior en relación con su conducta desde que se incorporó a su unidad.
Resumen: Para que se tenga por perfeccionada la infracción disciplinaria muy grave de condena firme por delito doloso basta con que se produzca uno de los tres resultados contemplados en la norma -que el delito doloso por el que se produce la condena esté relacionado con el servicio o que cualquier otro delito cause «grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica»-, al tratarse de resultados alternativos, no acumulativos, teniendo, en otro caso, solo encaje en la infracción disciplinaria grave. En el caso, están acreditadas la condición de guardia civil del recurrente y la condena firme por dos delitos dolosos -descubrimiento de secretos y amenazas- y, además, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la condena, no hay duda de su importancia y de la afectación que los mismos tuvieron tanto en los ciudadanos como en el crédito de la Institución de la Guardia Civil, que tiene legítimo interés en que ninguno de sus miembros sea condenado por este tipo de conductas -máxime si es un agente de la autoridad encargado de averiguar y perseguir los delitos-. Dada la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la condena penal, en absoluta contravención con los deberes esenciales y exigibles en todo momento y circunstancia a los miembros de la Guardia Civil, responde al principio de proporcionalidad que la Administración sancione a su autor con separación de servicio.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: el art. 25.1 CE, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad; y el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La condena por sentencia penal firme por la que se consideró al recurrente autor de cuatro delitos dolosos integra plenamente los elementos del subtipo disciplinario aplicado: por una parte, consta documentalmente la firmeza de la sentencia condenatoria; por otra, el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica se desprende tanto de los delitos por los que el recurrente fue condenado -diversos delitos de malos tratos en los ámbitos de la violencia de género y de la violencia doméstica-, como del relato de hechos probados de la sentencia condenatoria recaída en la causa penal. No hay duda de la importancia de los delitos a que se contrae la condena y de la afectación que los mismos tuvieron tanto en los ciudadanos como en el crédito de la Institución de la Guardia Civil, que tiene legítimo interés en que ninguno de sus miembros sea condenado por este tipo de conductas -máxime si es un agente de la autoridad encargado de averiguar y perseguir los delitos-. Dada la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la condena penal, responde al principio de proporcionalidad que la Administración sancione a su autor con separación de servicio.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en relación con el tipo disciplinario contenido en el art. 35.6 LORDFA; b) infracción de la jurisprudencia del TS y de la doctrina del TC en relación con las garantías constitucionales y con los derechos a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE; c) vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, en relación con error en la valoración de la prueba; d) infracción del art. 24, en sus apartados 1 y 2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a la utilización de los medios de prueba. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que, «a priori» se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, alcanzado mediante razonamientos adecuados a la lógica, el documento presentado por el recurrente -que carece de fecha y de sello de presentación y que, en realidad, no es sino una mera solicitud no tramitada que contiene un «visto bueno» del capitán- no constituye ninguna decisión de la autoridad por la que se le autorizara, por razones de conciliación, para retrasar su horario de comienzo de los servicios encomendados en turno de mañana. La ausencia de autorización general al respecto se ve corroborada documentalmente -por los distintos mensajes de WhatsApp presentados por el recurrente en los que realizaba solicitudes concretas para días específicos por razones de conciliación, peticiones que le eran autorizadas-, así como por diversas testificales. No concurre el error de prohibición invocado en el recurso, ya que el recurrente tuvo evidentes razones para conocer la antijuridicidad de su conducta -el retraso en la hora de entrada al servicio- y sabía que carecía de una autorización general que le eximiera de la obligación de comparecer puntualmente al mismo, ya que acudió a una fuente fiable de información, en concreto, varios capitanes que le indicaron que el documento que había presentado no era válido, por lo que, en diversas ocasiones, solicitó autorizaciones puntuales.
Resumen: Es cierto que el recurrente fue víctima de un trato inapropiado, es más, de una gravísima actuación por parte del sargento superior de aquel, que tuvo con él una conducta particularmente hostil y agresiva, impropia de un miembro de la Guardia Civil. Pero, como señala el tribunal de instancia, dicho comportamiento no es objeto de las presentes actuaciones por falta leve, sino del expediente por falta grave que se está instruyendo al referido suboficial. La sala comparte las conclusiones del tribunal sentenciador, pues, del intangible relato de hechos probados se desprende que, al margen del previo trato inapropiado recibido por el recurrente, este también se dirigió a su superior sin la debida consideración y corrección, al proferirle una manifestación irrespetuosa que se sale de los cauces que han de regir cualquier interacción entre los integrantes de la Guardia Civil entre los que existe relación de subordinación, ya que le tuteó en dos ocasiones y le profirió una frase abiertamente despectiva -"la venganza del pobre, primero vienes de sargento a buscarme y ahora amenazas"-. Dicho comportamiento ante un superior conculca las normas de respeto, cortesía y consideración expresamente establecidas en las normas castrenses. En definitiva, la conducta del recurrente está adecuadamente incardinada en el tipo disciplinario aplicado, al concurrir en ella todos sus elementos objetivos, así como el dolo genérico o neutro, al no exigirse por el tipo un específico animus iniuriandi.
Resumen: La titularidad de la cuenta/perfil de las redes sociales a través de la que se cometieron los hechos y la autoría de las publicaciones por el recurrente se encuentra más que justificada. La conducta por la que fue sancionado el recurrente no puede ampararse en su derecho a la libertad religiosa, que tanto en su dimensión interna -ámbito del pensamiento-, como en su dimensión externa -derecho a expresar y a comunicar libremente a otros las creencias, convicciones propias y el derecho a la puesta en práctica de la fe religiosa o las creencias o convicciones de cualquier tipo- no ha sido cercenada o limitada. El recurrente, a través de sus perfiles en redes sociales, vino realizando numerosísimas publicaciones en las que -sin ocultar su condición de militar, apareciendo vestido de uniforme, en horas de trabajo y en su propia oficina- vertió opiniones personales y críticas políticas sobre toda suerte de cuestiones, con comentarios desdeñosos, injuriosos y ofensivos contra determinados órganos constitucionales y autoridades civiles, a las que vino imputando gratuitamente y de modo generalizado la comisión de actos arbitrarios e ilegales. Tales valoraciones y críticas, de marcada significación política, nada tienen que ver con el ejercicio o práctica de ninguna religión ni forman parte integrante del núcleo de la libertad religiosa.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del art. 25.1 CE (principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad); b) infracción del art. 24.2 CE (presunción de inocencia); y c) no apreciación de error de prohibición. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 Ley 29/1998, reformada por LO 7/2015, de 21 de julio), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 9.3, 24 y 25.1 CE, en lo que se refiere la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.